Como consecuencia de un accidente de tránsito o un evento catastrófico de origen natural que lesione la integridad de cualquier persona, se aplica el pago de una indemnización por pérdida de capacidad laboral, en armonía con lo estipulado en el Decreto 780 de 2016.
En estricto sentido, el análisis de esta editorial expondrá lo que corresponde a título de indemnización por los efectos físicos o psíquicos sufridos tras un accidente de tránsito. De acuerdo con las reglas de la lógica jurídica, este es un hecho catastrófico que puede generar perjuicios de tipo material e inmaterial, los cuales serán asumidos en una parte por la empresa aseguradora del vehículo que comisionó el acto (o cuantas sean si en la colisión se ven involucrados varios vehículos) y en otro tanto por la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA– para Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT–.
El artículo 2.6.1.4.2.3 del Decreto 780 de 2016 indica que las empresas prestadoras del servicio de salud y todas las entidades que concursen en la atención de la víctima deberán brindar la asistencia médica y económica que sea requerida, la cual tendrá que ser objeto de recobro ante el SOAT (empresa aseguradora) o ante la subcuenta del ECAT cuando el monto asegurado esté por debajo del límite de los 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, si dicho límite es superado, será la EPS a la que se encuentre afiliado el lesionado, sin distinción de su régimen, quien responderá por la cobertura necesaria hasta el restablecimiento de la salud o la calificación como pérdida.
Además, si la víctima posee planes complementarios de atención en salud, podrá hacer uso de ellos, los cuales en ningún momento podrán negarse a suministrar el servicio aunque la contingencia sea un accidente de tránsito. Una vez agotado el plan complementario, los demás servicios deben ser suministrados con atención a lo consagrado en el Plan Obligatorio de Salud –POS–.
El mencionado Decreto 780 de 2016, base de este análisis, describe un vasto desarrollo jurídico en los artículos 2.6.1.4.1 a 2.6.1.4.3.14. En estos se dictamina que los trámites correspondientes a los usuarios, las instituciones y el Gobierno concursarán para hacer eficiente el sistema, así, las diferencias o reclamos económicos que subsistan serán tramitados entre las mismas entidades.
“Respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la víctima, esta será conferida de manera preliminar por la EPS y las Juntas de Calificación Regional o la Junta Nacional de Calificación”
Respecto a la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la víctima, esta será conferida de manera preliminar por la EPS y las Juntas de Calificación Regional o la Junta Nacional de Calificación en primera y segunda instancia, respectivamente, como lo expone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Tabla del monto de indemnización en salarios mínimos
La siguiente tabla expone los montos de indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado:
Porcentaje pérdida de capacidad laboral |
Monto de la indemnización en salarios mínimos legales vigentes (smmlv) |
Mayor a 50% |
180 |
Mayor a 49 hasta 50 |
171,5 |
Mayor a 48 hasta 49 |
168 |
Mayor a 47 hasta 48 |
164,5 |
Mayor a 46 hasta 47 |
161 |
Mayor a 45 hasta 46 |
157,5 |
Mayor a 44 hasta 45 |
154 |
Mayor a 43 hasta 44 |
150,5 |
Mayor a 42 hasta 43 |
147 |
Mayor a 41 hasta 42 |
143,5 |
Mayor a 40 hasta 41 |
140 |
Mayor a 39 hasta 40 |
136,5 |
Mayor a 38 hasta 39 |
133 |
Mayor a 37 hasta 38 |
129,5 |
Mayor a 36 hasta 37 |
126 |
Mayor a 35 hasta 36 |
122,5 |
Mayor a 34 hasta 35 |
119 |
Mayor a 33 hasta 34 |
115,5 |
Mayor a 32 hasta 33 |
112 |
Mayor a 31 hasta 32 |
108,5 |
Mayor a 30 hasta 31 |
105 |
Mayor a 29 hasta 30 |
101,5 |
Mayor a 28 hasta 29 |
98 |
Mayor a 27 hasta 28 |
94,5 |
Mayor a 26 hasta 27 |
91 |
Mayor a 25 hasta 26 |
87,5 |
Mayor a 24 hasta 25 |
84 |
Mayor a 23 hasta 24 |
80,5 |
Mayor a 22 hasta 23 |
77 |
Mayor a 21 hasta 22 |
73,5 |
Mayor a 20 hasta 21 |
70 |
Mayor a 19 hasta 20 |
66,5 |
Mayor a 18 hasta 19 |
63 |
Mayor a 17 hasta 18 |
59,5 |
Mayor a 16 hasta 17 |
56 |
Mayor a 15 hasta 16 |
52,5 |
Mayor a 14 hasta 15 |
49 |
Mayor a 13 hasta 14 |
45,5 |
Mayor a 12 hasta 13 |
42 |
Mayor a 11 hasta 12 |
38,5 |
Mayor a 10 hasta 11 |
35 |
Mayor a 9 hasta 10 |
31,5 |
Mayor a 8 hasta 9 |
28 |
Mayor a 7 hasta 8 |
24,5 |
Mayor a 6 hasta 7 |
21 |
Mayor a 5 hasta 6 |
17,5 |
De 1 hasta 5 |
14 |
La reclamación que se hará para solicitar el pago de esta indemnización debe iniciarse dentro del año siguiente al auto que expide la pérdida de capacidad laboral, si al momento de hacerse efectiva la solicitud no han transcurrido más de 18 meses entre la fecha del accidente y la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme lo dispone el artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016.
Para todos los efectos, la indemnización conferida por un accidente de tránsito no aplicará en aquellos ocurridos como consecuencia de un espectáculo automovilístico o actividades deportivas.
Fuente: Actualícese
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La mayoría de las prestaciones económicas o derechos especiales que existen en nuestro ordenamiento jurídico, son desconocidos por gran parte de la población, por ello la importancia de conocer que la legislación colombiana consagra distintos tipos de pensiones e indemnizaciones para personas con discapacidad, que de acuerdo a nuestra realidad laboral y pensional debemos analizar cuál es la que más se ajusta a cada caso concreto. En Colombia para efectos de acceder a la pensión de invalidez, es necesario que el afiliado haya perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y en cada caso en particular se deben analizar las patologías presentadas, las reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o eliminan la capacidad de trabajo; ésta última es de vital importancia ya que con el nuevo Manual de Calificación de Invalidez se analizan las aptitudes para realizar una tarea, el tipo de realización de una persona para llevar a cabo actividades de la vida cotidiana como por ejemplo vestirse, bañarse, cocinar, al igual las ocupaciones laborales, habilidades motoras, comunicación e interacción, según la edad y la autosuficiencia económica, generándose con la calificación de pérdida de capacidad laboral una variedad de prestaciones que van desde indemnizaciones, cobro de seguros, hasta el pago de una pensión vitalicia por invalidez, originada por enfermedades de origen común, accidentes de trabajo, tránsito, víctimas del conflicto armado y por fallas en la prestación del servicio médico.
Fuente: Vanessa Lotero Correa
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El Consejo de Estado consideró que se presentó una falla médica puesto que la acción se inició de manera tardía.
La Sección Tercera del Consejo de Estado le ordenó al municipio de Itagüí (Antioquia) a indemnizar a los familiares de un menor de edad quien perdió su ojo derecho por las demoras que se presentaron para que se le realizara un tratamiento médico.
El tribunal de lo contencioso administrativo encontró probada la responsabilidad estatal por la falla médica. En el caso se encontró que el médico que atendió el caso del niño de siete años quien se enterró una aguja de una jeringa en su ojo ordenó devolverlo a su casa.
El galeno no le dio la urgencia al caso y le pidió a los padres del menor que lo llevaran al día siguiente al Hospital Santamaría de Itagüí. Esta acción tuvo graves consecuencias para la salud del menor quien perdió su órgano visual.
En el debate jurídico se tuvo en cuenta el informe del especialista quien se percató de la presencia de una infección en el ojo del niño que, casi un mes después, perdió su ojo. El Consejo de Estado determinó que se presentó una falla médica.
Aunque no se pueda probar que de haberse iniciado el tratamiento de manera más temprana el paciente no hubiese perdido el ojo, procede declarar la falla médica, pues la accionada incurrió en una omisión al no haber remitido al paciente inmediatamente al especialista.
A juicio de la corporación, está probado el daño, independientemente de que la decisión del médico tratante de no atender el caso de inmediato haya sido la que ocasionó o no el triste desenlace.
Según la Sala, se trata de una nueva perspectiva respecto a este tipo de conductas, pues no es necesario probar el nexo causal “entre el daño y el hecho dañino como presupuesto del juicio de responsabilidad para que la víctima pueda acceder al débito resarcitorio”.
Fuente: El Espectador
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En la actualidad, la posición consolidada la constituye aquella según la cual es la falla probada en el servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar responsabilidad por la actividad médica hospitalaria.
En ese sentido, cuando la falla probada se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz” se debe observar que esta produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente respecto del principio de integridad en la prestación del servicio, que comprende la atención de manera:
La protección del derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad, sino que comprende también su acceso en condiciones de alta calidad.
Así, todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones hacen parte del principio de integralidad en la atención médico hospitalaria que los servidores de la salud no deben soslayar, precisa la Sección Tercera.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que hay un daño cuando se produce un dolor intenso, se padece incertidumbre y se vive una larga e injustificada espera en relación con la prestación del servicio médico, la aplicación de medicamentos o la ejecución de procedimientos que no llegan o se realizan de manera tardía.
Así las cosas, la obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, de diligencia en la ejecución, de información, de guardar el secreto médico, entre otros); y este deber principal supone la presencia de otros deberes secundarios, relevantes a la hora de configurar responsabilidad, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo, prescripción, satisfacción del plan de prestación en su integridad, lo que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta.
El Decreto 412 de 1992 reglamentó los servicios médicos de urgencias en todas las entidades prestadoras de servicios de salud públicas y privadas, las cuales se encuentran obligadas a prestar la atención inicial de urgencia, independientemente de la persona solicitante del servicio.
Al efecto, el artículo 4° de la referida disposición establece que la responsabilidad de las entidades de salud se circunscribe al nivel de atención y grado de complejidad, desde el momento de la atención hasta que el paciente sea dado de alta; o, cuando se trate de remisión, hasta el momento en que el paciente ingrese a la entidad receptora.
Sin embargo, si bien es cierto que el grado de complejidad es determinado por el Ministerio de Salud de acuerdo con las condiciones de la entidad, ello no obsta para establecer la responsabilidad de las instituciones médicas en aquellos casos en que no se efectúa una correcta valoración del paciente o cuando se omite la remisión oportuna del mismo.
Así las cosas, el momento de atención ha de entenderse desde el instante mismo en que el paciente ingresa al centro médico, lo cual implica que la responsabilidad se origina incluso cuando el paciente entra a sus instalaciones, dando origen a la obligación del garante de otorgar la atención inicial de urgencia.
La Sección explica que para imputar responsabilidad a la administración por daños derivados de un error de diagnóstico se debe acreditar que el servicio médico no fue adecuado por algunas razones, dentro de las cuales se precisan:
En febrero del 2011, la víctima sufrió un accidente de tránsito, fue trasladada al Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal y, debido a los síntomas y signos, fue enviado de urgencia al Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Al llegar a las instalaciones del hospital, la atención que recibió la víctima se centró en la fractura de la epífisis inferior de la tibia, fractura de peroné y luxación de la articulación; se ordenó una ecografía abdominal y valoración por cirugía general.
Sin embargo, los galenos omitieron el diagnóstico de la fractura de pelvis que la víctima presentaba. Como consecuencia de dicha omisión la víctima falleció a causa de un shock hipovolémico.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, donde se solicitó al reparación del daño por error de diagnóstico médico.
En segunda instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia pero mantuvo la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital San Jorge de Pereira, y ordenó al gerente de la entidad o su delegado presentar públicamente excusas por los hechos que dieron origen a la demanda (C. P. Jaime Orlando Santofimio).
Fuente: Ámbito Jurídico.
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Durante su posesión, el nuevo superintendente Nacional de Salud, Luis Fernando Cruz Araújo, anunció una serie de acciones sobre los prestadores de servicios de salud del magisterio, advirtiendo que persisten las quejas de los maestros y sus familias frente a la atención que reciben.
Es así como la entidad anunció la apertura de investigaciones administrativas por posibles fallas o irregularidades contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia-Cosmitet Ltda., responsable de la prestación de servicios a profesores y sus familias en Cauca, Valle del Cauca, Caldas y Quindío.
El otro investigado es la Unión Temporal Saludsur, integrada por Profesionales de la salud SA – Proinsalud SA –, Fondo asistencial de salud SA – FAMAC LTDA – y la Unidad médico asistencial del Putumayo, empresa unipersonal – UNIMAP EU, que atiende a esta población en Nariño, Caquetá y Putumayo.
Entre las principales denuncias que motivan estas investigaciones se encuentran 132 casos remitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Fiduprevisora a la entidad de vigilancia y 119 más que recibieron el Superintendente y su equipo de trabajo durante una jornada de atención realizada el pasado 30 de enero en Tumaco, Nariño.
“La Delegada de Procesos Administrativos de la entidad, tras analizar las diferentes pruebas recopiladas, dio mérito a la apertura de estas investigaciones y esperamos anunciarles muy pronto los resultados de los procesos en contra de estos dos prestadores”, dijo Cruz.
Agregó el funcionario que cada vez se reciben más quejas de este sector, por lo que en el marco de sus competencias van “a ejercer todas las acciones de control a las que haya lugar”.
Entre las quejas más recurrentes de los maestros frente a estos prestadores se encuentran la no autorización de servicios, la mala calidad, la negación de citas médicas y fallas en la entrega de medicamentos, además del incumplimiento de fallos de tutela.
“El magisterio es una de las poblaciones más afectadas por la mala calidad de los servicios que reciben en su sistema de salud, por lo que estamos en la obligación de garantizarles este derecho en condiciones dignas y expedir las sanciones correspondientes a los responsables de estas fallas”, agregó el recién posesionado superintendente.
Durante su posesión, el nuevo superintendente Nacional de Salud, Luis Fernando Cruz Araújo, anunció una serie de acciones sobre los prestadores de servicios de salud del magisterio, advirtiendo que persisten las quejas de los maestros y sus familias frente a la atención que reciben.
Es así como la entidad anunció la apertura de investigaciones administrativas por posibles fallas o irregularidades contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia-Cosmitet Ltda., responsable de la prestación de servicios a profesores y sus familias en Cauca, Valle del Cauca, Caldas y Quindío.
El otro investigado es la Unión Temporal Saludsur, integrada por Profesionales de la salud SA – Proinsalud SA –, Fondo asistencial de salud SA – FAMAC LTDA – y la Unidad médico asistencial del Putumayo, empresa unipersonal – UNIMAP EU, que atiende a esta población en Nariño, Caquetá y Putumayo.
Entre las principales denuncias que motivan estas investigaciones se encuentran 132 casos remitidos por la Procuraduría General de la Nación y la Fiduprevisora a la entidad de vigilancia y 119 más que recibieron el Superintendente y su equipo de trabajo durante una jornada de atención realizada el pasado 30 de enero en Tumaco, Nariño.
“La Delegada de Procesos Administrativos de la entidad, tras analizar las diferentes pruebas recopiladas, dio mérito a la apertura de estas investigaciones y esperamos anunciarles muy pronto los resultados de los procesos en contra de estos dos prestadores”, dijo Cruz.
Agregó el funcionario que cada vez se reciben más quejas de este sector, por lo que en el marco de sus competencias van “a ejercer todas las acciones de control a las que haya lugar”.
Entre las quejas más recurrentes de los maestros frente a estos prestadores se encuentran la no autorización de servicios, la mala calidad, la negación de citas médicas y fallas en la entrega de medicamentos, además del incumplimiento de fallos de tutela.
“El magisterio es una de las poblaciones más afectadas por la mala calidad de los servicios que reciben en su sistema de salud, por lo que estamos en la obligación de garantizarles este derecho en condiciones dignas y expedir las sanciones correspondientes a los responsables de estas fallas”, agregó el recién posesionado superintendente.
Fuente: El Tiempo
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